Vernor Muñoz
Director de Políticas e Incidencia de la Campaña Mundial por la Educación. En el 2004 fue nombrado Relator Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación y desempeñó ese cargo hasta 2010
Los avances en la realización del derecho humano a la educación y en la consecución de las metas del objetivo 4 de la Agenda de Desarrollo Sostenible, han encontrado ahora un nuevo estímulo con el proyecto de Ley Estatutaria del Derecho a la Educación, que se discute en Colombia.
Esta feliz iniciativa responde a las luchas de pueblos y personas a quienes históricamente se ha negado el derecho a la educación y propone establecer obligaciones concretas al Estado, en consonancia con el marco conceptual y normativo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
El proyecto de ley se discute en diversos foros, incluidos los del sector académico y de la sociedad civil, y con ello esperamos que el texto que en definitiva se adopte, logre captar las necesidades y demandas que se imponen para fortalecer un sistema educativo público, gratuito, laico e inclusivo, capaz de ofrecer mejores oportunidades de aprendizaje para todas las personas, a lo largo de la vida.
La Ley Estatutaria está llamada a asegurar un sistema educativo público y universal de educación, pero no de cualquier educación, sino de aquella que permita dignificar la vida y realizar los derechos humanos[1].
Por su propia naturaleza, la educación pública, proveída por el Estado, es la llamada a cumplir el mandato establecido por las normas internacionales, que, al haber sido ratificadas por Colombia, forman parte de la normativa interna. Siendo la educación pública la única con capacidad para llegar a todos los estratos sociales, la gratuidad es un componente de vital importancia para asegurar las oportunidades educativas.
Las obligaciones estatales que conciernen al derecho a la educación son irrenunciables e indelegables, aunque pueden ser catalogadas en esquemas analíticos diversos, pero cualquiera que sea el caso siempre responden a las funciones generales de respetar, proteger, promover y desarrollar los derechos humanos.
Estas funciones son propias del sistema público y por eso la Ley Estatutaria debe reforzarlo y desarrollarlo, evitando concitar la privatización como un recurso para transferir las obligaciones estatales en entes privados o comerciales.
Si bien es cierto que las iniciativas privadas ofrecen algunas alternativas a las familias y deben garantizarse como una libertad fundamental, de ninguna manera los estados deberían delegar en ellas su obligación de brindar una buena educación. No existe ninguna disposición en el Derecho Internacional de Derechos Humanos que llame a los gobiernos a asignar fondos públicos a empresas privadas de educación. Por el contrario, muchas investigaciones e informes han documentado copiosamente el impacto negativo de la privatización[2].
La creciente privatización de la educación es un problema global que, si bien ha afectado a países frágiles[3] y de bajos ingresos, se ha extendido en los países industrializados y posiblemente intenta reproducirse como un “modelo a seguir”, como suele ser el caso de las prácticas neocolonialistas.
Evidentemente, la comercialización de la educación y el papel de los actores no estatales en el negocio de la educación no está ajeno a la exacerbación de las sociedades de consumo y al papel de ciertas corporaciones que toman el control de las estructuras de decisión política, mientras muchas de ellas evaden o eluden el pago de impuestos que el Estado necesita para financiar la educación pública.
La privatización y comercialización de la educación muestra la mayor perturbación producida por sociedades de mercado abusivas, en las que la frontera entre lo público y lo privado se desvanece.
Un ejemplo del abuso al que se alude, fue el caso de emprendimientos educativos privados (incluidos los denominados “de bajo costo”), que, en determinados contextos, como el vivido durante la pandemia de la Covid-19, prefirieron cerrar sus establecimientos a falta de dividendos, dejando a la deriva a las y los estudiantes.
Por otra parte, es claro que la existencia de sistemas públicos robustos, gratuitos, universales y bien financiados, acrecienta la confianza en la educación organizada por el Estado y deja a la iniciativa privada solamente como una opción, tal como acontece en Finlandia, por ejemplo.
El Proyecto de Ley Estatutaria del Derecho a la Educación, debe ser explícito en la obligación del Estado de financiar y sostener el sistema educativo púbico, asegurando la gratuidad progresiva en todos los niveles y modalidades y la gratuidad inmediata de la educación primaria, según lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el año 2010.
[1] El Comité sobre los derechos del Niño, en su Observación General No. 1. (CRC/GC/2001/1, de 17 de abril de 2001), interpreta los alcances del artículo 29 de la Convención sobre los derechos del Niños, relativos a los fines de la educación.
[2] Véanse los informes de los relatores especiales de la ONU sobre el derecho a la educación, especialmente los de Kishore Singh.
[3] http://globalinitiative-escr.org/advocacy/privatization-in-education-research-initiative/human-rights-guiding-principles-on-the-obligations-of-states-regarding-private-actors-in-education/